La jurisprudencia es definida por Clemente de Diego como el arte bien difícil de aplicar el derecho al hecho, es decir, de poner la ley en acción, de restringir o extender su aplicación a las innumerables cuestiones surgidas en el choque de los intereses y en la variedad de las relaciones sociales. En términos más llanos, constituye la evaluación que, del caso concreto, realiza el juez de fondo. Se trata del resultado del ejercicio de los jueces a la hora de decidir lo que las partes en litigio colocan en sus manos. Hace derecho, por cuanto define, para el caso en concreto, cuál es la forma más ajustada a la norma en que deben proceder las partes que acuden al tribunal. En la medida en que los jueces van realizando este ejercicio de análisis, interpretación y subsunción en un mismo sentido para casos análogos, se va consolidando la jurisprudencia, vista –conforme la doctrina mayoritaria— como una fuente del derecho, tanto directa como indirecta.

En el caso de la Suprema Corte de Justicia, sus decisiones no constituyen un precedente vinculante, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias del Tribunal Constitucional[1]. Sin embargo, esto no implica la inobservancia de los fallos de la Corte de Casación. Para Colin y Capitant, cuando es repetida, constante, uniforme y coherente, la jurisprudencia revela una pauta general y, aunque no se trate de precedentes vinculantes, estos inspiran a los tribunales de fondo de un modo fatal. Y es que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2-23, actuando como Corte de Casación, la Suprema Corte de Justicia cuenta con una función unificadora de la jurisprudencia nacional. En ese sentido, a través de sus decisiones, dicho órgano establece y mantiene la uniformidad de la jurisprudencia nacional. De ahí que, aun cuando no se trate de precedentes vinculantes, las decisiones de este órgano judicial ejercen una eficacia persuasiva intensa sobre los tribunales inferiores.

La apertura del recurso de casación, vía recursiva extraordinaria, implica la posibilidad de anulación de una decisión emanada del juez de fondo al censurar su no conformidad con las reglas de derecho[2]. Por lo tanto, es común –aunque no ocurre en todos los casos—que los jueces de fondo, procurando evitar la anulación de sus decisiones, adopten los criterios sentados por la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales[3]. En el marco de la otrora Ley sobre Procedimiento de Casación, esta eficacia persuasiva se configuraba en aplicación combinada de sus artículos 1 y 2, según los cuales la Corte de Casación decide si la Ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces de fondo y que las decisiones de este órgano establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional. Como se observa, el legislador ha mantenido intacta la función de la casación, siendo su jurisprudencia vista como esa necesaria guía para los tribunales inferiores a la hora de decidir los casos sometidos a su escrutinio.

A pesar de que –como se ha establecido—la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia no constituye precedente vinculante para los órganos inferiores, el artículo 10, inciso 3) de la Ley 2-23, al detallar la forma de acreditar la novedosa figura del interés casacional objetivo como causa de apertura del recurso[4], prevé como una de las formas para determinarlo, que en la sentencia se falle en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación[5]. En ese tenor, se refuerza con la nueva normativa la eficacia persuasiva de esta jurisprudencia y, a su vez, se crea un mecanismo que permitirá controlar con mayor rigor esa unidad jurisprudencial a nivel nacional a la que apelan tanto la norma derogada, como la vigente.

La duda que se presenta inmediatamente es ¿qué se considera jurisprudencia? ¿Bastaría una única decisión para considerarla como tal? La correcta determinación de la desarrollada causa de interés casacional impone verificar este concepto, para evitar interpretaciones variables para cada caso. Al respecto, la Primera Sala consideró en el primer acuerdo de pleno no jurisdiccional de fecha 29 de mayo de 2023, que un criterio se considerará fijado con dos sentencias vigentes y, excepcionalmente, cuando se trate de un giro jurisprudencial, se exigirá únicamente de esta decisión (la que hace el giro jurisprudencial), hasta tanto este criterio se reitere. Asimismo, y en cuanto a la forma de presentación de esta causa de interés casacional objetivo, en el citado documento se indica que quien la invoca deberá aportar las decisiones a que hace referencia (las del criterio reiterado o la del giro jurisprudencial, según aplique), expresando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia.

Se observa, entonces, que al amparo de la Ley 2-23, aun cuando la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia mantiene su carácter de precedente no vinculante, su eficacia persuasiva intensa se ha visto reforzada. Esto provocará necesariamente una mayor unidad jurisprudencial a nivel nacional y un mayor control sobre las decisiones de los jueces de fondo objeto del recurso de casación. Lo anterior resulta necesario debido a que el Poder Judicial, al administrar justicia, es ejercido tanto por la Suprema Corte de Justicia como por los órganos inferiores, según contempla el artículo 149 de la Constitución dominicana. Si la jurisprudencia a nivel nacional se mantiene en un mismo sentido, esto incidirá en la seguridad e igualdad jurídica de los ciudadanos, quienes –teniendo en cuenta estos criterios—podrán presuponer y calcular la influencia de las reglas del derecho en su conducta personal. Esta unidad jurisprudencial ayuda a una mayor homogeneidad en los fallos de los tribunales de fondo, independientemente de la jurisdicción territorial a la que se acuda. Se debe hacer la salvedad, al respecto, que únicamente se impondrá el criterio de la Suprema Corte de Justicia en el escenario previsto por el artículo 77 de la Ley 2-23.

En definitiva, bajo el marco de la Ley 2-23, la jurisprudencia adquiere una mayor importancia. Su correcta y puntual publicación en los boletines judiciales se hace necesaria con la finalidad de dotar a los usuarios del sistema judicial de todas las herramientas requeridas para su conocimiento.


[1] El artículo 184 de la Constitución dominicana señala que las decisiones de este órgano son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos.

[2] Artículo 7 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

[3] Artículo 152 de la Constitución dominicana.

[4] La jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia más reciente ha considerado que el interés casacional debe ser evaluado en cada medio de casación invocado por la parte recurrente.

[5] Letra a) del artículo 10, inciso 3) de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.


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