El proceso civil y el proceso penal presentan sus diferencias en la forma en que se suscitan. De forma general, puede establecerse que el proceso civil es un proceso de partes, y que el proceso penal no lo es. Hasta hace unos años el proceso penal podía manejarse a iniciativa del juez, en materia civil las partes son las dueñas del proceso, teniendo en sus manos el curso que tomará. Ambos procesos presentan sus diferencias. Esto se vuelve una realidad al momento en que se deben verificar la sustanciación del proceso, Poniéndose de manifiesto la variación entre un juez y el otro.


En cuanto a la calificación de los hechos del proceso, que es lo que nos compete, según se maneja el proceso civil en la actualidad, el juez, teniendo un rol pasivo, deberá mantener la calificación de los hechos tal y como las partes se los han manifestado. Esto responde a la naturaleza privada del proceso, la cual ha sido ratificada reiteradas veces por la doctrina, y será objeto de estudio más adelante .

Respecto al proceso penal, cabe destacar que hasta el año 2004 el juez jugaba un rol activo en el proceso, donde se le daba la facultad de cambiar la calificación de los hechos, buscar pruebas, ordenar medidas que creyese convenientes, etc. En ese sentido, podía también cambiar la calificación de los hechos sin importar lo que las partes hayan alegado. Esto responde, básicamente, a la naturaleza publicista del proceso, dejándole en la actualidad ese papel al Ministerio Público, que motus propio debe investigar y presentarle el caso al juez en la fase preparatoria para que este decida sobre ellas, quedando en manos de este último establecer por medio del auto de apertura a juicio, en caso de que proceda, la facultad de variar la calificación jurídica que haya establecido previamente el fiscal por el hecho de que esta no se haya sustentado en pruebas suficientes. Sin embargo no podemos dejar de mencionar que la variación de esta calificación deber versar exclusivamente sobre los hechos que han acaecido, y tomando en cuenta que ya se le habría dado la oportunidad al justiciable de defenderse debidamente de las presuntas violaciones a las que se le vincula.

A fin de realizar la analogía propuesta con el título presentado, es necesario estudiar la legislación aplicable a cada proceso, así como lo establecido por la doctrina al respecto, a fin de conocer las razones de los cambios que planean realizarse al proceso civil, detallados en el capítulo II de este texto, y los cambios realizados en el proceso penal, detallados en lo adelante.

En cuanto al proceso penal, es necesario hacer referencia a los sistemas que hasta la fecha son reconocidos, a sabes: a) inquisitorio; b) acusatorio; y c) mixto.

La historia de la evolución de los sistemas procesales penales nos muestra un proceso penal donde la actuación de las partes era imprescindible, lo que le daba un carácter eminentemente privado; es el proceso de la Grecia del siglo IV a. C. y de la Roma clásica el que fue considerado como un proceso acusatorio puro, en el que el juzgador no tenía facultades instructoras. Luego, se llega a un sistema del juez investigador, acusador y sentenciador, llamado sistema inquisitivo, que predominó en la Edad Media, sobre todo por la influencia de la iglesia y que supervive durante la Edad Moderna. Por último, se sistematiza un modelo acusatorio donde se separa al órgano investigador y acusador del órgano juzgador, recogiendo los principios consagrados en la revolución francesa, aunque en algunas regulaciones perdura con algunos resabios del proceso inquisitivo. 

Por un lado, el sistema inquisitorio es definido como aquel ordenamiento del derecho penal en que los jueces podrían rebasar en la condena la acusación, y aún prescindir de ésta, investigando y fallando sin más. Se trata del sistema implementado por el Código de Procedimiento Criminal en República Dominicana, derogado por el Código Procesal Penal en el año 2002. Siendo el derecho penal una rama del derecho público, se entendía que el juez debía jugar un papel que le permitiese tener un verdadero fundamento a la hora de condenar o absolver a un imputado.

En este sistema se reconocía al juez una función pública profesional, desapareciendo la participación de los ciudadanos en los juicios. El juez cobraba un papel activo en la administración de la prueba, quedando facultado para realizar las investigaciones que creyera procedentes y para apoderarse de oficio de la persecución de la infracción. 

Por otro lado, el sistema acusatorio puede ser definido como un ordenamiento procesal penal en el que el juzgador ha de abstenerse en la condena a lo que en la acusación pública y privada haya solicitado, sin rebasar la seguridad de la pena, ni castigar hechos que no hayan sido objeto de controversias o aceptados por el culpable. En este caso, el juez es un mero espectador del proceso, no puede actuar fuera de lo que la defensa o el Ministerio Público propongan. 

En este sistema, para forjar su convicción, los jueces estaban limitados a las pruebas aportadas por los litigantes, sin que se les permitiera ordenar de oficio ninguna medida de instrucción. Se caracteriza por la oralidad, la publicidad y la contradicción. Colocaba a las partes en un plano de igualdad y en cierta medida, dadas la oralidad y publicidad del juicio, garantizaba la imparcialidad de los jueces. 

Para Ferrajoli, la dicotomía “acusatorio/inquisitivo” es útil para designar una doble alternativa: ante todo, la que se da entre dos modelos opuestos de organización judicial y, en consecuencia, entre dos figuras de Juez; y en segundo lugar, la que existe entre dos métodos de averiguación judicial igualmente contrapuestos y, por tanto, entre dos tipos de juicio. 

Para el jurista Juan Montero Aroca, el proceso inquisitivo es una contradictio terminis, ya que nunca fue y no es un verdadero proceso, sino solamente es un sistema de aplicación del derecho penal típicamente administrativo; mientras que hablar de proceso acusatorio es un pleonasmo, esto es, una redundancia viciosa de palabras, dejando notar que el calificativo “acusatorio” implica ya hablar de un verdadero proceso que se sujeta a los principios de dualidad, contradicción e igualdad. 

Del proceso penal antes de la promulgación del Código Procesal Penal, mediante la ley No. 76-02, puede establecerse a modo de resumen, lo siguiente: la instrumentación del expediente se hacía vía la Policía Nacional, quien hacía la acusación, la cual, luego de refrendada por el Ministerio Público, era llevada al juez de instrucción.

El juez de instrucción se encargaba de dar la calificación jurídica al expediente de forma oficiosa, se trataba de un procedimiento eminentemente administrativo, y designaba la sala que debía conocer del caso . 

El juez de fondo puede cambiar la calificación que el juez de instrucción le ha dado a los hechos por él indagados, toda vez que el juez de instrucción es juez de los indicios y el de fondo es un juez de prueba, y los indicios examinados por la fase de instrucción no necesariamente constituyen pruebas; son pruebas indiciarias, no categóricas; de ahí que el juez de fondo tiene la capacidad legal para cambiar la calificación de los hechos que el juez de instrucción en su parte dispositiva de su auto de envío le ha dado a los actos investigados. 

De esta forma se evidencia la naturaleza pública del proceso penal. El juez podía cambiar la calificación jurídica de los hechos, estableciendo la calificación correcta a fin de juzgar al imputado. Asimismo, al juez de la instrucción también se le daban funciones que le permitían actuar de forma activa en el proceso. 

En caso de que se tratase de una querella directa, para el Mag. Ignacio Camacho, los hechos enunciados en la querella directa no pueden ser modificados por el juez, esto es, que no pueda dársele una calificación distinta a la ya contenida en la querella, toda vez que el afectado es quien narra los acontecimientos propios que acompañan su acción, es su interés el que se encuentra reflejado en su querella, si él suscribe hechos que no son los materializados o los que el tribunal encuentra fundamentados al conocer el fondo del proceso, el juez no puede estatuir sobre los hechos que no se encuentren en el apoderamiento directo. 

En cambio, lo implementado por el Código Procesal Penal en el año 2002 y aplicado en el año 2004, significó un cambio en el sistema a una mixtura entre el sistema acusatorio e inquisitorio. En ese sentido, los cambios aplicados en lo relativo a la calificación de los hechos fueron evidentes.

En ese sentido, cabe destacar que con el Código Procesal Penal, el juez de la instrucción ya no tiene las atribuciones de realizar investigaciones, debido a que su papel ha sido reducido a velar por la legalidad de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público. Salvaguardando no solo los Derechos de la Posible Victima, sino también los del acusado, siguiendo el precepto de “In dubio Pro Reo” que constituye un eje fundamental de nuestro renovado sistema de justicia penal, donde la duda favorece al imputado y se vela por la protección de sus derechos, ya que es inocente hasta que la Sentencia que tenga autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no diga lo contrario.

El proceso penal ha tenido cambios que se reflejan en la sustanciación del proceso. Mientras anteriormente se trataba de un sistema en que el juez podía actuar de forma activa, debiendo las partes someterse a su poder, en la actualidad el juez se mantiene a la expectativa de lo que las partes le presenten.

El proceso civil, en cambio, como se estableció anteriormente, se entendía como un contrato entre las partes y hoy por hoy se busca darle al juez un papel más activo en el proceso, por la constitucionalización del proceso civil. 

Entonces nos surge la siguiente interrogante: ¿Por qué el proceso penal, siendo eminentemente público, pasó a tratarse como un proceso gobernado por las partes y el proceso civil, siendo eminentemente privado, pretende pasar a ser un proceso dirigido en todo momento por el juez?

En razón de las dicotomías existentes entre ambos procesos, las dudas que surgen en razón de lo antes expuesto son eminentes. En ese sentido y en cuanto al proceso penal, cabe destacar que el interés de reducir los atropellos cometidos en contra de ciudadanos que eran juzgados en un proceso penal influyó mucho.

Es necesario señalar que con el Código Procesal Penal, instituido por la ley No. 76-02 se buscaba principalmente la constitucionalización del proceso penal. En ese sentido, es importante tomar en cuenta lo establecido por Félix Damián Olivares en la exposición de motivos de la referida ley, cuando establecen lo siguiente:

Esta noción constitucional sobre el debido proceso, que en nuestro caso resulta ampliada por los tratados y convenciones internacionales suscritos, aprobados y ratificados por el país, imponen una recontextualización del proceso penal a la luz de esas normas y principios. El tránsito de regímenes autoritarios a formas democráticas conduce a una revisión constante del aparato coercitivo estatal. No podemos hablar de debido proceso ni de salvaguarda de los derechos humanos, si el Poder Judicial no sólo se muestra incapaz de limitar los abusos de otras ramas de los poderes públicos, sino que concurre en su desempeño cotidiano en la vulneración de los derechos fundamentales de los asociados al negarles una justicia pronta y cumplida (…) .

De lo que se trata es de abandonar las estructuras e instituciones de las sociedades autoritarias sustentadas en el privilegio e impunidad estructural, la falta de transparencia y el traspaso del poder punitivo de los tribunales a las agencias ejecutivas. La reforma procesal penal se nos plantea como un objetivo político ineludible a los fines de recuperar espacios para el Estado de Derecho y dejar atrás las formas tradicionales de poder penal selectivo, violento, arbitrario y excluyente. Es tiempo de “constitucionalizar”, por así decirlo, el proceso penal. 

De la lectura de lo antes transcrito se desprende la necesidad que se tuvo de constitucionalizar el proceso penal. Ahora bien, causa una disyuntiva tratar de entender que para constitucionalizar el proceso penal se requería de un proceso de partes, mientras que para constitucionalizar el proceso civil se requiere que las partes no sean quienes rijan su proceso. Entonces, específicamente ¿A qué nos referimos con constitucionalizar un determinado proceso, si la expresión es utilizada de distintas formas dependiendo del proceso de que se trate?

Haciendo un análisis conciso, cabe destacar dos grupos en que puede ubicarse la constitucionalización del proceso:

a) Por un lado, puede ser vista desde la perspectiva del juez, donde se entiende que respondiendo a que el proceso debe salvaguardar en todo momento las prerrogativas reconocidas a las partes, el juez deberá velar porque lo que sea puesto en sus manos sea depurado conforme al derecho vigente y aplicable. En ese sentido es común observar cómo los jueces civiles obvian la calificación jurídica de los hechos dada por la parte demandante, estableciendo una calificación distinta, según lo que crea conveniente. Esto, aplicando la máxima dame los hechos, yo te daré el derecho.

b) Por otro lado, puede ser vista desde la perspectiva de las partes, donde se entiende que una verdadera constitucionalización del proceso responde a la aplicación de los principios establecidos por la Constitución dominicana, tales como: debido proceso de ley, derecho de defensa, tutela judicial efectiva, etc. En ese sentido, en el proceso penal se observa cómo las partes dirigen el proceso de tal forma, que someten al juez a sus pareceres, salvo su íntima convicción aplicable a la hora de emitir su decisión.

Entonces, debemos colocar ambos puntos en una balanza para determinar qué procede. 

Si bien ya en el derecho procesal penal se han emitido juicios de valor, tomando también en cuenta la promulgación de la ley No. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, no menos cierto es que en el derecho procesal civil debe aún estudiarse el tema de forma suscinta, a fin de llegar a conclusiones que permitan que se verifique una verdadera constitucionalización del proceso civil. 
Bibliografía:
-CARNELUTTI, Francesco. Derecho procesal civil y penal; Biblioteca Clásicos del Derecho procesal. Editora Harla. Traducido por Enrique Figueroa Alonzo; Volúmen II; Página 39.
-Academia de la Magistratura. Primer concurso de Investigación Jurídica de la jurisprudencia nacional. Perú, Marzo 2009. 1ª Edición. Página 21.
-CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI; Doceava edición. Editora Heliasta. Página 189.
-CASTILLO MORALES, Luis R., PELLERANO GÓMEZ, Juan Ml. y HERRERA PELLERANO, Hipólito; Derecho Procesal Penal, Tomo I; Ediciones Capeldom, 1970; Página 41.
-FERRAJOLI, L. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. Española. Trotta, Madrid. 1997, 2º edición. Página 64.
-MONTERO AROCA, Juan. El principio acusatorio entendido como eslogan político. Revista Ius et veritas, Ed. No. 33, Lima. Diciembre de 2006. Página 210.
-CAMACHO HIDALGO, Ignacio. Guía & Práctica Penal: Tribunal de Primera Instancia. Editora Centenario, S. A. Santo Domingo, 2001. Página 126.
-MONTERO, Ramón E., VÁSQUEZ, Juan Ramón y POUERIET, Ramón B. Nuevo Código Procesal Penal Anotado: Doctrina, Jurisprudencia, Leyes complementarias y Tratados. Tomo I. Segunda Edición. Ed. Tavarez. Santo Domingo, 2005. Página 199.
-Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS). Código Procesal Penal de la República Dominicana. Editora Buho, C. x A. Santo Domingo, 2002. Páginas 30 ss.

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